En Sesión Ordinaria del 14 de enero de la LXI Legislatura del Congreso de Jalisco, diputados pertenecientes a la Fracción Parlamentaria de Movimiento Ciudadano, presentaron diferentes Iniciativas de Ley y fijaron posicionamiento.
Con el objetivo de establecer y desarrollar mecanismos financieros, destinados a proveer de apoyos a las actividades culturales, diferentes del presupuesto ordinario que el Ejecutivo Estatal destine a estos fines y fijar las bases para otorgar becas, reconocimientos y estímulos económicos en apoyo a la realización artística y cultura, en su calidad de presidenta de la Comisión de Cultura, la Diputada Ciudadana, Kehila Kú, presentó una Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 21, 48 y 51 de la Ley de Fomento a la Cultura del Estado de Jalisco:
Artículo 21.- Corresponde al Consejo:
I. Auxiliar a la Secretaría en la elaboración de las directrices del Programa Estatal;
IV. Otorgar apoyos, becas, estímulos y reconocimientos a efecto de fomentar la creación artística en el Estado;
Artículo 48.- Para ser fideicomisario del fideicomiso en cuestión se necesita cumplir con cualquiera de los siguientes requisitos:
- Estar avalado por el Consejo
- No contar con algún tipo de seguridad social; y
- Acreditar que ha estado ejerciendo en su respectiva área por más de un año ante el Comité Técnico.
Artículo 51.- La relación jurídica establecida en el fideicomiso quedará rescindida en los siguientes supuestos:
- Derogado
- Por dejar de ejercer en el área del sector cultural o artístico por más de un año; y
- Por dejar de aportar la parte alícuota correspondiente al mismo por un periodo de más de un año.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en El Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado tendrá un plazo no mayor de 90 días para constituir el fideicomiso y su reglamento, a partir de la entrada de vigor del presente decreto.
Por su parte, La Diputada Ciudadana, Fela Pelayo, presentó una Iniciativa de decreto que reforma los artículos 38 y 39 de la Ley de Fomento Cultural del Estado de Jalisco que sería de la siguiente manera:
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 38 y 39 de la Ley de Fomento Cultural del Estado de Jalisco, para quedar como siguen:
Artículo 38. Es de interés público fomentar el hábito de la lectura entre la población de Jalisco.
Artículo 39. Para lograr estos fines las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, en el ámbito de su competencia llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. Fomentar el hábito de la lectura mediante campañas permanentes;
II. Facilitar a la población la adquisición de libros;
III. Realizar campañas periódicas de donación de obras literarias editadas por el Estado y los municipios;
IV. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las actividades de fomento a la lectura y el libro;
V. Promover el trabajo intelectual de los autores, particularmente aquellos residentes en el Estado y coadyuvar en la edición de sus obras, en los términos de la reglamentación que al efecto se expida;
VI. Realizar campañas de difusión y acceso a las bibliotecas existentes;
VII. Modernizar y actualizar permanentemente el acervo de las bibliotecas públicas del Estado;
VIII. Impulsar la creación, ampliación y mejoramiento de salas de lectura y bibliotecas;
IX. Estimular la lectura y conocimiento de escritores jaliscienses;
X. Fomentar la promoción de libros, revistas y coediciones de carácter cultural;
XI. Organizar concursos anuales en el estado, que tengan por objeto estimular la lectura y dirigirlos principalmente a los alumnos de educación básica;
XII. Implementar programas de bibliotecas móviles en el ámbito de su competencia; y
XII. Llevar a cabo en las instituciones de educación, estrategias de fomento a la lectura, ya sea para el conjunto de la población o dirigidos a sectores específicos de la misma.
Juan Carlos Anguiano, diputado presidente de la Comisión de Turismo, presentó la Iniciativa de acuerdo legislativo que dice lo siguiente:
En los términos del artículo 28 párrafos 2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se aprueba enviar al Poder Ejecutivo del Estado la aclaración de error de la minuta de decreto No. 25539/LX/15, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco de fecha 12 de noviembre de 2015, número 45, sección VIII, página 22, para quedar como sigue:
DICE:
Artículo 59. Para el óptimo desarrollo del Sistema de Información Turística Estatal, se deberán considerar como mínimo, los siguientes aspectos e indicadores:
DEBE DECIR:
Artículo 59. Para el óptimo desarrollo del Sistema de Información Turística Estatal, se deberán considerar como mínimo, los siguientes aspectos e indicadores:
V I. al VI. […]
DICE:
Artículo 70. Corresponde a la Secretaría verificar el cumplimiento de esta Ley y su respectivo reglamento, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Turismo y su Reglamento, y de acuerdo a lo contemplado en los convenios que se suscriban entre la Federación y el Estado de Jalisco.
DEBE DECIR:
Artículo 70. Corresponde a la Secretaria verificar el cumplimiento de esta Ley y su respectivo reglamento, así como demás disposiciones aplicables en la materia, por lo que es facultad de la misma realizar visitas de verificación a los Prestadores de servicios turísticos, a efecto de constatar el debido cumplimiento de sus obligaciones, buscado la excelencia y competitividad en la prestación de los servicios turísticos.
Para efecto de lo anterior y con el objeto de evitar duplicidad de funciones en materia de verificación, la Secretaría o a través de programas o acuerdos de coordinación con la Secretaría de Turismo, Procuraduría Federal del Consumidor, Dependencias Estatales y municipios, establecerán las bases a que se sujetarán dichos programas de verificación sin perjuicio de que la Secretaría de Turismo realice las verificaciones que considere pertinentes observando lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 70-A. Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría de Turismo, se regirán por la Ley General, su reglamento, la presente ley, así como lo previsto por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Los Municipios, deberán brindar a la Secretaria las facilidades necesarias para que ésta ejerza sus facultades de verificación en las demarcaciones territoriales que les correspondan.
Artículo 70-B. Las visitas de verificación se practicaran se practicarán en días y horas hábiles, por personal autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá ser expedida por la autoridad competente y en la que claramente se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimento habrá de verificarse y la manera de hacerse. Sin perjuicio de lo anterior, las visitas de verificación podrán practicarse en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado para el establecimiento.
Artículo 70-C. Las visitas de verificación se realizaran con el representante, apoderado legal o propietario del establecimiento en donde se presten, ofrezcan, contraten o publiciten los servicios turísticos. De no encontrarse ninguno de los anteriores, las visitas se llevaran a cabo con el responsable de la operación del establecimiento o quien atienda al verificador.
Concluida la verificación, la Secretaria turnará a la o a las dependencias competentes copia del acta circunstanciada de la actuación realizada, para efectos de que valore los hechos u omisiones asentadas en la misma, para posteriormente determinar la sanción que corresponda en su caso.
Artículo 71. La Secretaria estará facultada para recibir las quejas que se presente respecto a la prestación de servicios turísticos, quedando obligada a remitirlas a la Secretaría Federal o a la instancia que resulte competente, para que éstas generen en sus respectivos ámbitos de competencia la sanción correspondiente de acuerdo con la infracciones cometidas.
CAPITULO III
Sanciones
Artículo 71. Las Sanciones a prestadores de servicios turísticos estarán reglamentadas por la presente Ley, La Ley General, su reglamento, La Ley Federal del Procedimiento Administrativo y demás legislación aplicable.
Artículo 72. La Secretaria podrá establecer con la Secretaría de Turismo y otras instancias los mecanismo de colaboración necesarios para la aplicación de sanciones.
Artículo 73. Para la aplicación de sanciones, se estará a lo dispuesto por los artículos 68 al 72 de la Ley General de Turismo, así como a lo dispuesto por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Artículo 74. Contra las resoluciones dictadas al amparo de la presente Ley, así como la Ley General, se podrá interponer el Recurso de Revisión, previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
SEGUNDO.- Publíquese la presente aclaración de error en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
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