Autor:
Ana Cristina Ruelas Serna
18 de Noviembre 2015
Desde el inicio de la llamada “guerra contra el narcotráfico” el derecho a la verdad –vinculado con el acceso a la justicia, la protección judicial y el acceso a la información–f ue una exigencia que finalmente quedó reconocida en 2013 a través de la Ley General de Víctimas como “un derecho de las víctimas, sus familiares y de la sociedad a conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad”.
En una dimensión individual, la verdad supone que tanto víctimas como familiares conozcan sobre los hechos que dieron lugar a las violaciones y los actores involucrados. En casos de desaparición forzada, la verdad para los familiares pasa por saber cuál fue el destino de su familiar y, en su caso, dónde se encuentran los restos. En su dimensión social, la verdad supone que la sociedad conozca las razones y circunstancias de lo sucedido, incluidas las acciones u omisiones del Estado. Para lograrlo, el Estado mismo se obliga a investigar, juzgar y sancionar a los responsables así como a garantizar el acceso a la información sobre estos hechos.[1]
El derecho a la verdad –que es inderogable: no se suspende ni admite restricciones– opera en distintas dimensiones: es una forma de reparación para las víctimas, un instrumento para que las autoridades rindan cuentas, un mecanismo de reconciliación entre sociedad e instituciones y un elemento indispensable para eliminar los dejos autoritarios y la corrupción.
Este derecho fue abordado por primera vez en América Latina por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en 1995 tras la desaparición forzada de Manuel Bolaños en Ecuador. En ese momento, se determinó que los familiares de Bolaños tenían derecho a conocer la verdad sobre su detención y fallecimiento, así como la ubicación de sus restos. Hasta ese momento, el derecho a la verdad se interpretaba como aquél que tenían las víctimas y sus familiares de conocer la suerte de sus allegados.
Sin embargo, en 1998, tras una serie de casos chilenos durante el régimen de Pinochet, la CIDH consideró que el acceso a la información era parte del derecho a la verdad y que este es un derecho que le pertenece a la sociedad en general, no solo a víctimas y familiares[2].
Un año despúes, en 1999, en un caso contra El Salvador, la Comisión determinó que el derecho a la verdad es “un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos…”[3]
En México, la Ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, expedida en 2002, señalaba que no podría invocarse el carácter de información reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Sin embargo en 2007, el Congreso aprobó una reforma al artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales que otorgaba la calidad de información “estrictamente reservada” a las averiguaciones previas. Esta reforma blindó a los Ministerios Públicos del escrutinio y obstaculizó el acceso a la información relacionada con violaciones graves a derechos humanos y delitos de lesa humanidad. Cualquier solicitud de información que tuviera algún vínculo con averiguaciones previas era rechazada (incluyendo la estadística).
El 30 de noviembre de 2011, en el caso de Rosendo Radilla Pacheco, la Suprema Corte de Justicia (SCJN) concluyó que si bien las averiguaciones previas se mantienen reservadas – puesto que su difusión puede afectar la persecución de los delitos y, con ello, al sistema de impartición de justicia– existen casos extremos en los que el delito es de tal gravedad que el interés de la sociedad por conocer las actuaciones de investigación, detención y sanción de responsables, supera el interés de mantenerla en secreto y por lo tanto se debe ordenar su divulgación. En este caso, además, se le otorgó al entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y a cualquier sujeto obligado[4] la facultad de ordenar la desclasificación de información cuando –a primera vista y sin prejuzgar– determinara que se encuentra relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Con esta sentencia la Corte previó que si bien la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), las cortes nacionales o internacionales son las autoridades competentes para determinar la existencia de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, para efectos de acceso a la justicia y garantizar el derecho de acceso a la información, los intérpretes de la Ley federal de transparencia podrían llevar a cabo a un análisis cuantitativo y cualitativo del caso a fin de precisar si la información solicitada es de trascendencia social y, por lo tanto, si existe un interés general en conocerla.
Después, en el amparo en revisión 173/2012, el artículo 16 fue declarado inconstitucional por la Primera Sala de la SCJN al considerar que la reserva absoluta de averiguaciones previas era desproporcional[5] y que la negativa de acceso requiere un estudio casuístico que determine si el daño que podría causar la divulgación de la información es mayor que el interés público de la sociedad en conocerla.
Sin embargo, a pesar de los pronunciamientos de la Corte y de la excepciones legales de reserva de información, ese mismo año el Pleno del entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos determinó que la versión pública de la averiguación previa de la masacre de 72 migrantes en San Fernando, Tamaulipas de 2010 era “estrictamente reservada” y que para aplicar la excepción por violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad requería que los hechos fueran catalogados como tales por la CNDH o bien que el Ministerio Público hubiera iniciado la investigación por los delitos de genocidio o delitos de guerra[6]. En el mismo sentido, resolvió un caso sobre el acceso a las averiguaciones previas de la misma masacre, las fosas clandestinas de 193 migrantes en 2011 y la masacre de 49 migrantes en Cadereyta, Nuevo León en 2012[7].
Para 2014, el cambio de Comisionados del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos (INAI) vino acompañado de nuevos criterios que tras diversas solicitudes de información, dieron lugar a la desclasificación de partes importantes de expedientes que ahora permiten reconocer la actuación del Estado en casos como Tlatlaya, Ayotzinapa y Apatzingán.
Este año, en la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se retoma la excepción de reserva (artículo 115, fracción I) relacionada con la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad y se le convierte en un principio (artículo 5) es decir, en la interpretación del derecho de acceso a la información, los sujetos obligados deben analizar la información solicitada a fin de determinar, sin prejuzgar, si existen indicios de este tipo de sucesos y ordenar su desclasificación. De esta manera, esta Ley General el estatus “público” de este tipo de información y permite, tanto al INAI como a los sujetos obligados, garantizar su máxima publicidad.
Al final, estas disposiciones y casos abonan a una construcción social de “la verdad”, a la exigencia de instituciones eficientes y democráticas y a un proceso de reconciliación, perdón y confianza. La apertura reciente de la averiguación previa de Ayotzinapa al escrutinio público no es más que un ejemplo de como el derecho a la información abona a la construcción de la verdad.
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[1] Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 243; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 173; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 201.
[2] Véase Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.595, 11.657 y 11.705, Informe Nº 25/98, Chile, Alfonso René Chanfeau Oracye y otros, 7 de abril de 1998.
[3] Caso 10.480, Informe Nº 1/99, El Salvador, Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, Jose Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez, 27 de enero de 1999, párrafo 150.
[4] Los sujetos obligados a garantizar el derecho de acceso a la información son: las entidades, órganos y organismos de los tres poderes y niveles de gobierno, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, partidos políticos; así como los sindicatos y personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad.
[5] SCJN, Primera Sala, Ministro José Ramón Cossío Díaz, Amparo en Revisión 173/2012
[6] Artículos 149 y 149 BIS del Código Penal Federal.
[7] Ambos casos fueron ganados por ARTICLE 19 y la Fundación para la Justicia del Estado Democrático de Derecho en primera instancia en el Poder Judicial de la Federación y ahora se encuentran para revisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (AR 661/14 y AR 453/15). Recientemente ARTICLE 19 inició una demanda de amparo en contra de la clasificación de estadísticas de averiguaciones previas relacionadas con el hallazgo de fosas clandestinas desde el 1960 a la fecha. El amparo se encuentra radicado en el Octavo Juzgado de Distrito de Materia Administrativa del Primera Circuito expediente AI 1464/15.
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