03 de Septiembre 2015
EL IVA EN LA FRONTERA TIENE QUE BAJAR
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 1°. D, A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DE LA DIPUTADA CYNTHIA GISSEL GARCÍA SOBERANES, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MOVIMIENTO CIUDADANO.
HONORABLE ASAMBLEA:
La suscrita, Cynthia Gissel García Soberanes, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 1°. D, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Exposición de Motivos
De acuerdo con la doctrina jurídica comparada, el impuesto al valor agregado IVA por sus siglas, fue creado por Maurice Lauré en 1954 y rápidamente adoptado en Europa e Iberoamérica porque obliga a los contribuyentes en todos los niveles del proceso de producción a administrar y contabilizar el impuesto por ellos mismos, en lugar de establecer módulos u oficinas recaudadoras por las autoridades impositivas o hacendarias.
El primero de enero de 1980, entró en vigor un nuevo gravamen que esta vez afectaba de manera directa al consumidor: el impuesto al valor agregado. El rechazo fue generalizado en el país, mayormente en la zona fronteriza donde los actos o actividades que se realizan por sus residentes, responde a que el consumo no se presenta en idénticas condiciones con el resto del país, en razón de la cercanía de aquella con otra nación altera los patrones de consumo.
Por eso, desde un inicio se planteó y aplicó un IVA diferenciado en la frontera donde los comerciantes tienen que competir en contra de un impuesto del 8.25% que se cobra en Texas y de 7.75% tanto en Nuevo México como en California, que además son flexibles en determinadas épocas del año.
De esta forma, el trato diferencial guardaba el fin extra fiscal de no afectar la competitividad y de estimular el comercio nacional en la frontera, desalentando el consumo de bienes y servicios del extranjero.
Sin embargo, el once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con esta medida se homologó el IVA fronterizo con el resto del país, subiéndolo del 11% al 16%.
Dicha medida buscaba cumplir con el principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que el IVA fronterizo atentaba en contra del federalismo fiscal, pues el costo generado es absorbido por el resto del país.
Es conveniente señalar que contrario a los razonamientos que sostienen la homologación del IVA, por proporcionalidad se entiende, aquel principio axiológico, en virtud del cual las leyes tributarias, por mandamiento constitucional, de acuerdo con la interpretación jurídica deben establecer cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven a los contribuyentes en función de su capacidad económica y al costo en las demás cargas fiscales, es decir, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo establece y regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.
Lo anterior, encuentra correspondencia con la Tesis: P./J. 41/97 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS, en la cual se establece que el principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley.
De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria:
a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;
b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;
c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y
d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.
Bajo esta tónica es inconcuso que el principio de equidad en las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales como las que imperan en las zonas fronterizas.
En efecto, desde una perspectiva somera el aumento de 5 puntos porcentuales en la tasa del IVA en la zona fronteriza logra alcanzar la equidad tributaria, sin embargo, en la práctica han quedado demostrados los efectos económicos y sociales negativos principalmente para Baja California y en general para las comunidades en la franja fronteriza, al dejar de lado la dura competencia que representa el mercado del sur de Estados Unidos en esa zona, que ha dejado como consecuencia, según un estudio del Colegio de la Frontera Norte (COLEF), entre otras.
I. El incremento de la inflación generar
II. La disminución de la competitividad de empresas
III. La fuga de consumidores hacia el extranjero
IV. La disminución del poder adquisitivo en los más pobres;
V. La caída en la economía regional.
En conclusión, la homologación del IVA fronterizo, si bien, en una primera instancia pretende cumplir con una equidad tributaria, dicha determinación no cumple en términos de justicia social, pues las regiones fronterizas tienen condiciones de mercado diferentes, aunado a que por el aumento en precios que, con menor capacidad adquisitiva, generará menos actividad económica, razón por la cual, resulta contraria al ideal de justicia tributaria.
De lo que aquí se ha señalado, es evidente que para revertir los negativos que ha provocado la homologación del impuesto al valor agregado, requerimos la reviviscencia del artículo 2°, de la norma que nos ocupa a través de la adición de un artículo 1°. D, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establezca:
- Que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 11% a los valores que señala dicha Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza;
- Que Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 11% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza; y
- Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala dicha Ley la tasa del 16%.
Para los efectos precisados, se considerarán como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona el artículo 1°. D, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Único. Se adiciona el artículo 1°. D, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar en los siguientes términos:
Artículo 1°. D. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 11% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 11% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 11%.
Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere este Decreto, tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Honorable Cámara de Diputados, México, D.F., a 3 de septiembre de 2015.
Diputada Cynthia Gissel García Soberanes.